Convenio sobre la Diversidad Biológica

Convenio sobre la Diversidad Biológica
de ONU

Nota: Río de Janeiro, Brasil. 5 de junio de 1992 Entró en vigor el 29 de diciembre de 1993

Preámbulo editar

Las Partes Contratantes,

Conscientes del valor intrínseco de la diversidad biológica y de losvalores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos,educativos, culturales, recreativos y estéticos de la diversidadbiológica y sus componentes,

Conscientes asimismo de la importancia de la diversidad biológicapara la evolución y para el mantenimiento de los sistemas necesarios parala vida de la biosfera,Afirmando que la conservación de la diversidad biológica es interéscomún de toda la humanidad,

Reafirmando que los Estados tienen derechos soberanos sobre suspropios recursos biológicos,

Reafirmando asimismo que los Estados son responsables de laconservación de su diversidad biológica y de la utilización sostenible desus recursos biológicos,

Preocupadas por la considerable reducción de la diversidad biológicacomo consecuencia de determinadas actividades humanas,

Conscientes de la general falta de información y conocimientos sobrela diversidad biológica y de la urgente necesidad de desarrollarcapacidades científicas, técnicas e institucionales para lograr unentendimiento básico que permita planificar y aplicar las medidasadecuadas.

Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente lascausas de reducción o pérdida de la diversidad biológica,

Observando también que cuando exista una amenaza de reducción opérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la faltade pruebas científicas inequívocas соню razón para aplazar las medidasencaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza,

Observando asimismo que la exigencia fundamental para laconservación de la diversidad biológica es la conservación in situ de losecosistemas y habitats naturales y el mantenimiento y la recuperación depoblaciones viables de especies en sus entornos naturales,

Observando igualmente que la adopción de medidas ex situ,preferentemente en el país de origen, también desempeña una funciónimportante,

Reconociendo la estrecha y tradicional dependencia de muchascomunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vidatradicionales basados en los recursos biológicos, y la conveniencia decompartir equitativamente los beneficios que se derivan de la utilizaciónde los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticaspertinentes para la conservación de la diversidad biológica y lautilización sostenible de sus componentes,

Reconociendo asimismo la función decisiva que desempeña la mujer enla conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica yafirmando la necesidad de la plena participación de la mujer en todos losniveles de la formulación y ejecución de políticas encaminadas .a laconservación de la diversidad biológica,

Destacando la importancia y la necesidad de promover la cooperacióninternacional, regional y mundial entre los Estados y las organizacionesintergubernamentales y el sector no gubernamental para la conservación dela diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes,

Reconociendo que cabe esperar que el suministro de recursosfinancieros suficientes, nuevos y adicionales y el debido acceso a lastecnologías pertinentes puedan modificar considerablemente la capacidadmundial de hacer frente a la pérdida de la diversidad biológica,

Reconociendo también que es necesario adoptar disposicionesespeciales para atender a las necesidades de los países en desarrollo,incluidos el suministro de recursos financieros nuevos y adicionales y eldebido acceso a las tecnologías pertinentes,

Tomando nota a este respecto de las condiciones especiales de lospaíses menos adelantados y de los pequeños Estados insulares,

Reconociendo que se precisan inversiones considerables paraconservar la diversidad biológica y que cabe esperar que esas inversionesentrañen una amplia gama de beneficios ecológicos, económicos y sociales,

Reconociendo que el desarrollo económico y social y la erradicaciónde la pobreza son prioridades básicas y fundamentales de los países endesarrollo,

Conscientes de que la conservación y la utilización sostenible de ladiversidad biológica tienen importancia crítica para satisfacer lasnecesidades alimentarias, de salud y de otra naturaleza de la poblaciónmundial en crecimiento, para lo que son esenciales el acceso a losrecursos genéticos y a las tecnologías, y la participación en esosrecursos y tecnologías,

Tomando nota de que, en definitiva, la conservación y la utilizaciónsostenible de la diversidad biológica fortalecerán las relaciones deamistad entre los Estados y contribuirán a la paz de la humanidad,

Deseando fortalecer y complementar los arreglos internacionalesexistentes para la conservación de la diversidad biológica y lautilización sostenible de sus componentes, y

Resueltas a conservar y utilizar de manera sostenible la diversidadbiológica en beneficio de las generaciones actuales y futuras,Han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Objetivos editar

Los objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir deconformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación de ladiversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y laparticipación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de lautilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, unacceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de lastecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos ios derechos sobre esosrecursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiaciónapropiada.

Artículo 2. Términos utilizados editar

A los efectos del presente Convenio:

Por "área protegida" se entiende un área definida geográficamente quehaya sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivosespecíficos de conservación.

Por "biotecnología" se entiende toda aplicación tecnológica que utilicesistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación omodificación de productos o procesos para usos específicos.

Por "condiciones in situ" se entienden las condiciones en que existenrecursos genéticos dentro de ecosistemas y habitats naturales y, en elcaso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en quehayan desarrollado sus propiedades específicas.

Por "conservación ex situ" se entiende la conservación de componentes dela diversidad biológica fuera de sus habitats naturales.Por "conservación in situ" se entiende la conservación de los ecosistemasy los habitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblacionesviables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de lasespecies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayandesarrollado sus propiedades específicas.

Por "diversidad biológica" se entiende la variabilidad de organismosvivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemasterrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejosecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro decada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

Por "ecosistema" se entiende un complejo dinámico de comunidadesvegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente queinteractúan como una unidad funcional.

Por "especie domesticada o cultivada" se entiende una especie en cuyoproceso de evolución han influido los seres humanos para satisfacer suspropias necesidades.

Por "habitat" se entiende el lugar o tipo de ambiente en el que existennaturalmente un organismo o una población.

Por "material genético" se entiende todo material de origen vegetal,animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de laherencia.

Por "organización de integración económica regional" se entiende unaorganización constituida por Estados soberanos de una región determinada,a la que sus Estados miembros han transferido competencias en los asuntosregidos por el presente Convenio y que ha sido debidamente facultada, deconformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar,aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él.

Por "país de origen de recursos genéticos" se entiende el país que poseeesos recursos genéticos en condiciones in situ.

Por "país que aporta recursos genéticos" se entiende el país quesuministra recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas laspoblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ,que pueden tener o no su origen en ese país.

Por "recursos biológicos" se entienden los recursos genéticos, losorganismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo delcomponente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real opotencial para la humanidad.

Por "recursos genéticos" se entiende el material genético de valor real opotencial.

El término "tecnología" incluye la biotecnología.

Por "utilización sostenible" se entiende la utilización de componentes dela diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione ladisminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual semantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y lasaspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

Artículo 3. Principio editar

De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con losprincipios del derecho internacional, los Estados tienen el derechosoberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propiapolítica ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que selleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquenal medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicciónnacional.

Artículo 4. Ámbito jurisdiccional editar

Con sujeción a los derechos de otros Estados, y a menos -que seestablezca expresamente otra cosa en el presente Convenio, lasdisposiciones del Convenio se aplicarán, en relación con cada ParteContratante:

a) En el caso de componentes de la diversidad biológica, en laszonas situadas dentro de los límites de su jurisdicción nacional; y

b) En el caso de procesos y actividades realizados bajo sujurisdicción o control, y con independencia de dónde se manifiesten susefectos, dentro o fuera de las zonas sujetas a su jurisdicción nacional.

Artículo 5. Cooperación editar

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda,cooperará con otras Partes Contratantes, directamente o, cuando proceda,a través de las organizaciones internacionales competentes, en lo querespecta a las zonas no sujetas a jurisdicción nacional, y en otrascuestiones de interés común para la conservación y la utilizaciónsostenible de la diversidad biológica.

Artículo 6. Medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible editar

Cada Parte Contratante, con arreglo a sus condiciones y capacidadesparticulares:

a) Elaborará estrategias, planes o programas nacionales para laconservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica oadaptará para ese fin las estrategias, planes o programas existentes, quehabrán de reflejar, entre otras cosas, las medidas establecidas en elpresente Convenio que sean pertinentes para la Parte Contratanteinteresada; y

b) Integrará, en la medida de lo posible y según proceda, laconservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica enlos planes, programas y políticas sectoriales o intersectoriales.

Artículo 7. Identificación y seguimiento editar

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda,en especial para los fines de los artículos 8 a 10:

a) Identificará los componentes de la diversidad biológica quesean importantes para su conservación y utilización sostenible, teniendoen consideración la lista indicativa de categorías que figura en el anexoI;

b) Procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimientode los componentes de la diversidad biológica identificados deconformidad con el apartado a), prestando especial atención a los querequieran la adopción de medidas urgentes de conservación ya los queofrezcan el mayor potencial para la utilización sostenible;

c) Identificará los procesos y categorías de actividades quetengan, o sea probable que tengan, efectos perjudiciales importantes enla conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica yprocederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de esosefectos; y

d) Mantendrá y organizará, mediante cualquier mecanismo, los datosderivados de las actividades de identificación y seguimiento deconformidad con los apartados a), b) y c) de este articulo.

Artículo 8. Conservación in situ editar

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde hayaque tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;

b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección,el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde hayaque tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;

c) Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantespara la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera delas áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilizaciónsostenible;

d) Promoverá la protección de ecosistemas y habitats naturales yel mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornosnaturales;

e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible enzonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protecciónde esas zonas;

f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá larecuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante laelaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación;

g) Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar ocontrolar los riesgos derivados de la utilización y la liberación deorganismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que esprobable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar ala conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica,teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana;

h) Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará lasespecies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies;

i) Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizarlas utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológicay la utilización sostenible de sus componentes;

j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará ymantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de lascomunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales devida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de ladiversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con laaprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos,innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de lautilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartanequitativamente;

k) Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otrasdisposiciones de reglamentación para la protección de especies ypoblaciones amenazadas;

1) Cuando se haya determinado, de conformidad con el artículo 7,un efecto adverso importante para la diversidad biológica, reglamentará uordenará los procesos y categorías de actividades pertinentes; y

m) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otranaturaleza para la conservación in situ a que se refieren los apartados

a) a 1) de este articulo, particularmente a países en desarrollo.

Artículo 9. Conservación ex situ editar

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda,y principalmente a fin de complementar las medidas in situ:

a) Adoptará medidas para la conservación ex situ de componentes dela diversidad biológica, preferiblemente en el país de origen de esoscomponentes ;

b) Establecerá y mantendrá instalaciones para la conservación exsitu y la investigación de plantas, animales y microorganismos,preferiblemente en el país de origen de recursos genéticos;

c) Adoptará medidas destinadas a la recuperación y rehabilitaciónde las especies amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus hábitatsnaturales en condiciones apropiadas;

d) Reglamentará y gestionará la recolección de recursos biológicosde los hábitats naturales a efectos de conservación ex situ, con objetode no amenazar los ecosistemas ni las poblaciones jn situ de lasespecies, salvo cuando se requieran medidas ex situ temporales especialesconforme al apartado c) de este artículo; y

e) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otranaturaleza para la conservación ex situ a que se refieren los apartados

a) a d) de este artículo y en el establecimiento y mantenimiento deinstalaciones para la conservación ex situ en países en desarrollo.

Artículo 10. Utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica editar

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

a) Integrará el examen de la conservación y la utilizaciónsostenible de los recursos biológicos en los procesos nacionales deadopción de decisiones;

b) Adoptará medidas relativas a la utilización de los recursosbiológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para ladiversidad biológica;

c) Protegerá y alentará, la utilización consuetudinaria de losrecursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturalestradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservacióno de la utilización sostenible;

d) Prestará ayuda a las poblaciones locales para preparar yaplicar medidas correctivas en las zonas degradadas donde la diversidadbiológica se ha reducido; y

e) Fomentará la cooperación entre sus autoridades gubernamentalesy su sector privado en la elaboración de métodos para la utilizaciónsostenible de los recursos biológicos.

Artículo 11. Incentivos editar

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda,adoptará medidas económica y socialmente idóneas que actúen comoincentivos para la conservación y la utilización sostenible de loscomponentes de la diversidad biológica.

Artículo 12. Investigación y capacitación editar

Las Partes Contratantes, teniendo en cuenta las necesidadesespeciales de los países en desarrollo:

a) Establecerán y mantendrán programas de educación y capacitacióncientífica y técnica en medidas de identificación, conservación yutilización sostenible de la diversidad biológica y sus componentes yprestarán apoyo para tal fin centrado en las necesidades específicas delos países en desarrollo;

b) Promoverán y fomentarán la investigación que contribuya a laconservación ya la utilización sostenible de la diversidad biológica,particularmente en los países en desarrollo, entre otras cosas, deconformidad con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partesa raíz de las recomendaciones del órgano subsidiario de asesoramientocientífico, técnico y tecnológico; y

c) De conformidad con las disposiciones de los artículos 16, 18 y20, promoverán la utilización de los adelantos científicos en materia deinvestigaciones sobre diversidad biológica para la elaboración de métodosde conservación y utilización sostenible de los recursos biológicos, ycooperarán en esa esfera.

Artículo 13. Educación y conciencia pública editar

Las Partes Contratantes:

a) Promoverán y fomentarán' la comprensión de la importancia de laconservación de la diversidad biológica y de las medidas necesarias aesos efectos, así como su propagación a través de los medios deinformación, y la inclusión de esos temas en los programas de educación;y

b) Cooperarán, según proceda, con otros Estados y organizacionesinternacionales en la elaboración de programas de educación ysensibilización del público en lo que respecta a la conservación y lautilización sostenible de la diversidad biológica.

Artículo 14. Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso editar

1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

a) Establecerá procedimientos apropiados por los que se exija laevaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedantener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con mirasa evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá laparticipación del público en esos procedimientos.

b) Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que setengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de susprogramas y políticas que puedan tener efectos adversos importantes parala diversidad biológica;

c) Promoverá, con carácter recíproco, la notificación, elintercambio de información y las consultas acerca de las actividades bajosu jurisdicción o control que previsiblemente tendrían efectos adversosimportantes para la diversidad biológica de otros Estados o de zonas nosujetas a jurisdicción nacional, alentando la concertación de acuerdosbilaterales, regionales o multilaterales, según proceda;

d) Notificará inmediatamente, en caso de que se originen bajo sujurisdicción o control peligros inminentes o graves para la diversidadbiológica o daños a esa diversidad en la zona bajo la jurisdicción deotros Estados o en zonas más allá de los límites de la jurisdicciónnacional, a los Estados que puedan verse afectados por esos peligros oesos daños, además de iniciar medidas para prevenir o reducir al mínimoesos peligros o esos daños; y

e) Promoverá arreglos nacionales sobre medidas de emergenciarelacionadas con actividades o acontecimientos naturales o de otra índoleque entrañen graves e inminentes peligros para la diversidad biológica,apoyará la cooperación internacional para complementar esas medidasnacionales y, cuando proceda y,con el acuerdo de los Estados o lasorganizaciones regionales de integración económica interesados,establecerá planes conjuntos para situaciones imprevistas.

2. La Conferencia de las Partes examinará, sobre la base de estudiosque se llevarán a cabo, la cuestión de la responsabilidad y reparación,incluso el restablecimiento y la indemnización por daños causados a ladiversidad biológica, salvo cuando esa responsabilidad sea una cuestiónpuramente interna.

Artículo 15. Acceso a los recursos genéticos editar

1. En reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre susrecursos naturales, la facultad de regular el acceso a los recursosgenéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a lalegislación nacional.

2. Cada Parte Contratante procurará crear condiciones para facilitar aotras Partes Contratantes el acceso a los recursos genéticos parautilizaciones ambientalmente adecuadas, y no imponer restriccionescontrarias a los objetivos del presente Convenio.

3. A los efectos del presente Convenio, los recursos genéticossuministrados por una Parte Contratante a los que se refieren esteartículo y los artículos 16 y 19 son únicamente los suministrados porPartes Contratantes que son países de origen de esos recursos o por lasPartes que hayan adquirido los recursos genéticos de conformidad con elpresente Convenio.

4. Cuando se conceda acceso, éste será en condiciones mutuamenteconvenidas y estará sometido a lo dispuesto en el presente artículo.

5. El acceso a los recursos genéticos estará sometido al consentimientofundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona los recursos,a menos que esa Parte decida otra cosa.

6. Cada Parte Contratante procurará promover y realizar investigacionescientíficas basadas en los recursos genéticos proporcionados por otrasPartes Contratantes con la plena participación de esas PartesContratantes, y de ser posible en ellas.

7. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativaso de política, según proceda, de conformidad con los artículos 16 y 19 y,cuando sea necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto enlos artículos 20 y 21, para compartir en forma justa y equitativa losresultados de las actividades de investigación y desarrollo y losbeneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole de losrecursos genéticos con la Parte Contratante que aporta esos recursos.Esa participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas.

Artículo 16. Acceso a la tecnología y transferencia de tecnología editar

1. Cada Parte Contratante, reconociendo que la tecnología incluye labiotecnología, y que tanto el acceso a la tecnología como sutransferencia entre Partes Contratantes son elementos esenciales para ellogro de los objetivos del presente Convenio, se compromete, con sujecióna las disposiciones del presente artículo, a asegurar y/o facilitar aotras Partes Contratantes el acceso a tecnologías pertinentes para laconservación y utilización sostenible de la diversidad biológica o queutilicen recursos genéticos y no causen daños significativos al medioambiente, así como la transferencia de esas tecnologías.

2. El acceso de los países en desarrollo a la tecnología y latransferencia de tecnología a esos países, a que se refiere el párrafo 1,se asegurará y/o facilitará en condiciones justas y en los términos másfavorables, incluidas las condiciones preferenciales y concesionarias quese establezcan de común acuerdo, y, cuando sea necesario, de conformidadcon el mecanismo financiero establecido en los artículos 20 y 21. En elcaso de tecnología sujeta a patentes y otros derechos de propiedadintelectual, el acceso a esa tecnología y su transferencia se aseguraránen condiciones que tengan en cuenta la protección adecuada y eficaz delos derechos de propiedad intelectual y sean compatibles con ella. Laaplicación de este párrafo se ajustará a los párrafos 3, 4 y 5 delpresente artículo.

3. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativaso de política, según proceda, con objeto de que se asegure a las PartesContratantes, en particular las que son países en desarrollo, que aportanrecursos genéticos, el acceso a la tecnología que utilice ese material yla transferencia de esa tecnología, en condiciones mutuamente acordadas,incluida la tecnología protegida por patentes y otros derechos depropiedad intelectual, cuando sea necesario mediante las disposiciones delos artículos 20 y 21, y con arreglo al derecho internacional y enarmonía con los párrafos 4 y 5 del presente artículo.

4. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativaso de política, según proceda, con objeto de que el sector privadofacilite el acceso a la tecnología a que se refiere el párrafo 1, sudesarrollo conjunto y su transferencia en beneficio de las institucionesgubernamentales y el sector privado de los países en desarrollo, y. a eserespecto acatará las obligaciones establecidas en los párrafos 1, 2 y 3del presente artículo.

5. Las Partes Contratantes, reconociendo que las patentes y otrosderechos de propiedad intelectual pueden influir en la aplicación delpresente Convenio, cooperarán a este respecto de conformidad con lalegislación nacional y el derecho internacional para velar por que esosderechos apoyen y no se opongan a los objetivos del presente Convenio.

Artículo 17. Intercambio de información editar

1. Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de información detodas las fuentes públicamente disponibles pertinente para laconservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países endesarrollo.

2. Ese intercambio de información incluirá el intercambio de losresultados de las investigaciones técnicas, científicas ysocioeconómicas, así como información sobre programas de capacitación yde estudio, conocimientos especializados, conocimientos autóctonos ytradicionales, por sí solos y en combinación con las tecnologíasmencionadas en el párrafo 1 del artículo 16. También incluirá, cuandosea viable, la repatriación de la información.

Artículo 18. Cooperación científica y técnica editar

1. Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación científica ytécnica internacional en la esfera de la conservación y utilizaciónsostenible de la diversidad biológica, cuando sea necesario por conductode las instituciones nacionales e internacionales competentes.

2. Cada Parte Contratante promoverá la cooperación científica y técnicacon otras Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, enla aplicación del presente Convenio, mediante, entre otras cosas, eldesarrollo y la aplicación de políticas nacionales. Al fomentar esacooperación debe prestarse especial atención al desarrollo yfortalecimiento de la capacidad nacional, mediante el desarrollo de losrecursos humanos y la creación de instituciones.

3. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, determinará laforma de establecer un mecanismo de facilitación para promover yfacilitar la cooperación científica y técnica.

4. De conformidad con la legislación y las políticas nacionales, lasPartes Contratantes fomentarán y desarrollarán métodos de cooperaciónpara el desarrollo y utilización de tecnologías, incluidas lastecnologías autóctonas y tradicionales, para la consecución de los objetivos delpresente Convenio. Con tal fin, las Partes Contratantes promoverántambién la cooperación para la capacitación de personal y el intercambiode expertos.

5. Las Partes Contratantes, si así lo convienen de mutuo acuerdo,fomentarán el establecimiento de programas conjuntos de investigación yde empresas conjuntas para el desarrollo de tecnologías pertinentes paralos objetivos del presente Convenio.

Artículo 19. Gestión de la biotecnología y distribución de sus beneficios editar

1. Cada Parte Contratante adoptará medidas legislativas,administrativas o de política, según proceda, para asegurar laparticipación efectiva en las actividades de investigación sobrebiotecnología de las Partes Contratantes, en particular los países endesarrollo, que aportan recursos genéticos para tales investigaciones, y,cuando sea factible, en esas Partes Contratantes.

2. Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas practicables parapromover e impulsar en condiciones justas y equitativas el accesoprioritario de las Partes Contratantes, en particular los países endesarrollo, a los resultados y beneficios derivados de las biotecnologíasbasadas en recursos genéticos aportados por esas Partes Contratantes.Dicho acceso se concederá conforme a condiciones determinadas por mutuoacuerdo.

3. Las Partes estudiarán la necesidad y las modalidades de un protocoloque establezca, procedimientos adecuados, incluido en particular elconsentimiento fundamentado previo, en la esfera de la transferencia,manipulación y utilización de cualesquiera organismos vivos modificadosresultantes de la biotecnología que puedan tener efectos adversos para laconservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.

4. Cada Parte Contratante proporcionará, directamente o exigiéndoselo atoda persona natural o jurídica bajo su jurisdicción que suministre losorganismos a los que se hace referencia en el párrafo 3, toda lainformación disponible acerca de las reglamentaciones relativas al uso yla seguridad requeridas por esa Parte Contratante para la manipulación dedichos organismos, así como toda información disponible sobre losposibles efectos adversos de los organismos específicos de que se trate,a la Parte Contratante en la que esos organismos hayan de introducirse.

Artículo 20. Recursos financieros editar

1. Cada Parte Contratante se compromete a proporcionar, con arreglo asu capacidad, apoyo e incentivos financieros respecto de las actividadesque tengan la finalidad de alcanzar los objetivos del presente Convenio,de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.

2. Las Partes que son países desarrollados proporcionarán recursosfinancieros nuevos y adicionales para que las Partes que son países endesarrollo puedan sufragar íntegramente los costos incrementalesconvenidos que entrañe la aplicación de medidas en cumplimiento de lasobligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y beneficiarse delas disposiciones del Convenio. Esos costos se determinarán de comúnacuerdo entre cada Parte que sea país en desarrollo y la estructurainstitucional contemplada en el artículo 21, de conformidad con lapolítica, la estrategia, las prioridades programáticas, los criterios deelegibilidad y una lista indicativa de costos incrementales establecidapor la Conferencia de las Partes. Otras Partes, incluidos los países quese encuentran en un proceso de transición hacia una economía de mercado,podrán asumir voluntariamente las obligaciones de las Partes que sonpaíses desarrollados. A los efectos del presente artículo, laConferencia de las Partes establecerá, en su primera reunión, una listade Partes que son países desarrollados y de otras Partes que asumanvoluntariamente las obligaciones de las Partes que son paísesdesarrollados. La Conferencia de las Partes examinará periódicamente lalista y la modificará si es necesario. Se fomentará también laaportación de contribuciones voluntarias por parte de otros países yfuentes. Para el cumplimiento de esos compromisos se tendrán en cuentala necesidad de conseguir que la corriente de fondos sea suficiente,previsible y oportuna y la importancia de distribuir los costos entre lasPartes contribuyentes incluidas en la lista.

3. Las Partes que son países desarrollados podrán aportar asimismorecursos financieros relacionados con la aplicación del presente Conveniopor conducto de canales bilaterales, regionales y multilaterales de otrotipo, y las Partes que son países en desarrollo podrán utilizar dichosrecursos.

4. La medida en que las Partes que sean países en desarrollo cumplanefectivamente las obligaciones contraídas en virtud de este Conveniodependerá del cumplimiento efectivo por las Partes que sean paísesdesarrollados de sus obligaciones en virtud de este Convenio relativas alos recursos financieros y a la transferencia de tecnología, y se tendráplenamente en cuenta a este respecto que el desarrollo económico y socialy la erradicación de la pobreza son las prioridades primordiales ysupremas de las Partes que son países en desarrollo.

5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades concretas yla situación especial de los países menos adelantados en sus medidasrelacionadas con la financiación y la transferencia de tecnología.

6. Las Partes Contratantes también tendrán en cuenta las condicionesespeciales que son resultado de la dependencia respecto de la diversidadbiológica, su distribución y su ubicación, en las Partes que son paísesen desarrollo, en especial los Estados insulares pequeños.

7. También se tendrá en cuenta la situación especial de los países endesarrollo incluidos los que son más vulnerables desde el punto de vistadel medio ambiente, como los que poseen zonas áridas y semiáridas,costeras y montañosas.

Artículo 21. Mecanismo financiero editar

1. Se establecerá un mecanismo para el suministro de recursosfinancieros a los países en desarrollo Partes a los efectos del presenteConvenio, con carácter de subvenciones o en condiciones favorables, ycuyos elementos fundamentales se describen en el presente artículo. Elmecanismo funcionará bajo la autoridad y orientación de la Conferencia delas Partes a los efectos de este Convenio, ante quien será responsable.Las operaciones del mecanismo se llevarán a cabo por conducto de laestructura institucional que decida la Conferencia de las Partes en suprimera reunión. A los efectos del presente Convenio, la Conferencia delas Partes determinará la política, la estrategia, las prioridadesprogramáticas y los criterios para el acceso a esos recursos y suutilización. En las contribuciones se habrá de tener en cuenta lanecesidad de una corriente de fondos previsible, suficiente y oportuna,tal como se indica en el artículo 20 y de conformidad con el volumen derecursos necesarios, que la Conferencia de las Partes decidiráperiódicamente, así como la importancia de compartir los costos entre lasPartes contribuyentes incluidas en la lista mencionada en el párrafo 2del artículo 20. Los países desarrollados Partes y otros países yfuentes podrán también aportar contribuciones voluntarias. El mecanismofuncionará con un sistema de gobierno democrático y transparente.

2. De conformidad con los objetivos del presente Convenio, laConferencia de las Partes establecerá en su primera reunión la política,la estrategia y las prioridades programáticas, así como las directrices ylos criterios detallados para el acceso a los recursos financieros y SUutilización, incluidos el seguimiento y la evaluación periódicos de esautilización. La Conferencia de las Partes acordará las disposicionespara dar efecto al párrafo 1, tras consulta con la estructurainstitucional encargada del funcionamiento del mecanismo financiero.

3. La Conferencia de las Partes examinará la eficacia del mecanismoestablecido con arreglo a este artículo, comprendidos los criterios y lasdirectrices a que se hace referencia en el párrafo 2 cuando hayantranscurrido al menos dos años de la entrada en vigor del presenteConvenio, y periódicamente en adelante. Sobre la base de ese examenadoptará las medidas adecuadas para mejorar la eficacia del mecanismo, sies necesario.

4. Las Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de reforzar lasinstituciones financieras existentes con el fin de facilitar recursosfinancieros para la conservación y la utilización sostenible de ladiversidad biológica.

Artículo 22. Relación con otros convenios internacionales editar

1. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los derechos yobligaciones de toda Parte Contratante derivados de cualquier acuerdointernacional existente, excepto cuando el ejercicio de esos derechos yel cumplimiento de esas obligaciones pueda causar graves daños a ladiversidad biológica o ponerla en peligro.

2. Las Partes Contratantes aplicarán el presente Convenio con respectoal medio marino, de conformidad con los derechos y obligaciones de losEstados con arreglo al derecho del mar.

Artículo 23. Conferencia de las Partes editar

1. Queda establecida una Conferencia de las Partes. El DirectorEjecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambienteconvocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a mas tardarun año después de la entrada en vigor del presente Convenio. De allí enadelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes secelebrarán a los intervalos regulares que determine la Conferencia en suprimera reunión.

2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes secelebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquierade las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seismeses siguientes de haber recibido de la secretaría comunicación de dichasolicitud, un tercio de las Partes, como mínimo, la apoye.

3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso sureglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios queestablezca, asi como el reglamento financiero que regirá la financiaciónde la Secretaría. En cada reunión ordinaria, la Conferencia de lasPartes aprobará un presupuesto para el ejercicio financiero quetranscurrirá hasta la reunión ordinaria siguiente.

4. La Conferencia de las Partes examinará la aplicación de esteConvenio y, con ese fin:

a) Establecerá la forma y los intervalos para transmitir lainformación que deberá presentarse de conformidad con el artículo 26, yexaminará esa información, así como los informes presentados porcualquier órgano subsidiario;

b) Examinará el asesoramiento científico, técnico y tecnológicosobre la diversidad biológica facilitado conforme al artículo 25;

c) Examinará y adoptará, según proceda, protocolos de conformidadcon el artículo 28;

d) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presenteConvenio y a sus anexos, conforme a los artículos 29 y 30;

e) Examinará las enmiendas a todos los protocolos, así como atodos los anexos de los mismos y, si así se decide, recomendará suadopción a las Partes en el protocolo pertinente;

f) Examinará y adoptará anexos adicionales al presente Convenio,según proceda, de conformidad con el artículo 30;

g) Establecerá los órganos subsidiarios, especialmente deasesoramiento científico y técnico, que se consideren necesarios para laaplicación del presente Convenio;

h) Entrará en contacto, por medio de la Secretaría, con losórganos ejecutivos de los convenios que traten cuestiones reguladas porel presente Convenio, con miras a establecer formas adecuadas decooperación con ellos; e

i) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para laconsecución de los objetivos del presente Convenio a la luz de laexperiencia adquirida durante su aplicación.

5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el OrganismoInternacional de Energía Atómica, así como todo Estado que no sea Parteen el presente Convenio, podrán estar representados como observadores enlas reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro órgano uorganismo nacional o internacional, ya sea gubernamental o nogubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con laconservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, quehaya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado, comoobservador, en una reunión de la Conferencia de las Partes, podrá seradmitido a participar salvo si un tercio, por lo menos, de las Partespresentes se oponen a ello. La admisión y participación de observadoresestarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.

Artículo 24. Secretaría editar

1. Queda establecida una secretaría, con las siguientes funciones:

a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partesprevistas en el artículo 23, y prestar los servicios necesarios;

b) Desempeñar las funciones que se le asignen en los protocolos;

c) Preparar informes acerca de las actividades que desarrolle endesempeño de sus funciones en virtud del presente Convenio, parapresentarlos a la Conferencia de las Partes;

d) Asegurar la coordinación necesaria con otros órganosinternacionales pertinentes y, en particular, concertar los arreglosadministrativos y contractuales que puedan ser necesarios para eldesempeño eficaz de sus funciones; y

e) Desempeñar las demás funciones que determine la Conferencia delas Partes.

2. En su primera reunión ordinaria, la Conferencia de las Partesdesignará la Secretaría escogiéndola entre las organizacionesinternacionales competentes que se hayan mostrado dispuestas a desempeñarlas funciones de Secretaría establecidas en el presente Convenio.

Artículo 25. Órgano subsidiario de asesoramiento científico. técnico y tecnológico editar

1. Queda establecido un órgano subsidiario de asesoramiento científico,técnico y tecnológico a fin de proporcionar a la Conferencia de lasPartes y, cuando proceda, a sus otros órganos subsidiarios, asesoramientooportuno sobre la aplicación del presente Convenio. Este órgano estaráabierto a la participación de todas las Partes y será multidisciplinario.Estará integrado por representantes de los gobiernos con competencia enel campo de especializacion pertinente. Presentará regularmente informesa la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.

2. Bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, de conformidadcon directrices establecidas por ésta y a petición de la propiaConferencia, este órgano:

a) Proporcionará evaluaciones científicas y técnicas del estado dela diversidad biológica:

b) Preparará evaluaciones científicas y técnicas de los efectos delos tipos de medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones delpresente Convenio;

c) Identificará las tecnologías y los conocimientos especializadosque sean innovadores, eficientes y más avanzados relacionados con laconservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica yprestará asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo y/o latransferencia de esas tecnologías;

d) Prestará asesoramiento sobre los programas científicos y lacooperación internacional en materia de investigación y desarrollo enrelación con la conservación y la utilización sostenible de la diversidadbiológica; y

e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico,tecnológico y metodológico que le planteen la Conferencia de las Partes ysus órganos subsidiarios.

3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente lasfunciones, el mandato, la organización y el funcionamiento de esteórgano.

Artículo 26. Informes editar

Cada Parte Contratante, con la periodicidad que determine laConferencia de las Partes, presentará a la Conferencia de las Partesinformes sobre las medidas que haya adoptado para la aplicación .de lasdisposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidaspara el logro de los objetivos del Convenio.

Artículo 27. Solución de controversias editar

1. Si se suscita una controversia entre Partes Contratantes en relacióncon la interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partesinteresadas tratarán de resolverla mediante negociación.

2. Si las Partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediantenegociación, podrán solicitar conjuntamente los buenos oficios o lamediación de una tercera Parte.

3. Al ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio, o al adherirsea él, o en cualquier momento posterior, un Estado o una organización deintegración económica regional podrá declarar, por comunicación escritaenviada al Depositario, que en el caso de una controversia no resuelta deconformidad con lo dispuesto en el párrafo l o en el párrafo 2 delpresente artículo, acepta uno o los dos medios de solución decontroversias que se indican a continuación, reconociendo su carácterobligatorio:

a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en laparte 1 del anexo II;

b) Presentación de la controversia a la Corte Internacional deJusticia.

4. Si en virtud de lo establecido en el párrafo 3 del presenteartículo, las partes en la controversia no han aceptado el mismoprocedimiento o ningún procedimiento, la controversia se someterá aconciliación de conformidad con la parte 2 del anexo II, a menos que laspartes acuerden otra cosa.

5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respecto decualquier protocolo, salvo que en dicho protocolo se indique otra cosa.

Artículo 28. Adopción de protocolos editar

1. Las Partes Contratantes cooperarán en la formulación y adopción deprotocolos del presente Convenio,

2. Los protocolos serán adoptados en una reunión de la Conferencia delas Partes,

3. La secretaría comunicará a las Partes Contratantes el texto decualquier protocolo propuesto por lo menos seis meses antes de celebrarseesa reunión.

Artículo 29. Enmiendas al Convenio o los protocolos editar

1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer enmiendas alpresente Convenio. Cualquiera de las Partes en un protocolo podráproponer enmiendas a ese protocolo.

2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión de laConferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo seaprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate.

El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquierprotocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, serácomunicado a las Partes en el instrumento de que se trate por lasecretaría por lo menos seis meses antes de la reunión en que se propongasu adopción. La secretaría comunicará también las enmiendas propuestas alos signatarios del presente Convenio para su información.

3. Las Partes Contratantes harán todo lo posible por llegar a unacuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presenteConvenio o a cualquier protocolo. Una vez agotados todos los esfuerzospor lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmiendase adoptará, como último recurso, por mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes en el instrumento de que se trate, presentes y votantes en la reunión, y serápresentada a todas las Partes Contratantes por el Depositario para suratificación, aceptación o aprobación.

4. La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas seránnotificadas al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas deconformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán en vigor, respectode las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de lafecha del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación oaprobación por dos tercios, como mínimo, de las Partes Contratantes en elpresente Convenio o de las Partes en el protocolo de que se trate, salvosi en este último se dispone otra cosa. De allí en adelante, lasenmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte elnonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado suinstrumento de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.

5. A los efectos de este artículo, por "Partes presentes y votantes" seentiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo onegativo.

Artículo 30. Adopción y enmienda de anexos editar

1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo formaránparte integrante del Convenio o de dicho protocolo, según proceda, y, amenos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que todareferencia al presente Convenio o sus protocolos atañe al mismo tiempo acualquiera de los anexos. Esos anexos tratarán exclusivamente decuestiones de procedimiento, científicas, técnicas y administrativas.

2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolosrespecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor deanexos adicionales al presente Convenio o de anexos de un protocolo seseguirá el siguiente procedimiento:

a) Los anexos del presente Convenio y de cualquier protocolo sepropondrán y adoptarán según el procedimiento prescrito en el artículo29;

b) Toda Parte que no pueda aceptar un anexo adicional del presenteConvenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en que sea Parte lonotificará por escrito al Depositario dentro del año siguiente a la fechade la comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositariocomunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida.Una Parte podrá en cualquier momento retirar una declaración anterior deobjeción, y en tal caso ios anexos entrarán en vigor respecto de dichaParte, con sujeción a lo dispuesto en el apartado c) del presenteartículo;

c) Al vencer el plazo de un año contado desde la fecha de lacomunicación de la adopción por el Depositario, el anexo entrará en vigorpara todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que setrate que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuestoen el apartado b) de este párrafo.

3. La propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexosdel presente Convenio o de cualquier protocolo estarán sujetas al mismoprocedimiento aplicado en el caso de la propuesta, adopción y entrada envigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo.

4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo se relacione con unaenmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo oel anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor laenmienda al Convenio o al protocolo de que se trate.

Artículo 31. Derecho de voto editar

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada una de lasPartes Contratantes en el presente Convenio o en cualquier protocolotendrá un voto.

2. Las organizaciones de integración económica regional ejercerán suderecho de voto, en asuntos de su competencia, con un número de votosigual al número de sus Estados miembros que sean Partes Contratantes enel presente Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas organizacionesno ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo,y viceversa.

Articulo 32. Relación entre el presente Convenio y sus protocolos editar

1. Un Estado o una organización de integración económica regional nopodrá ser Parte en un protocolo a menos que sea, o se haga al mismotiempo, Parte Contratante en el presente Convenio.

2. Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán seradoptadas por las Partes en el protocolo de que se trate. CualquierParte Contratante que no haya ratificado, aceptado o aprobado unprotocolo podrá participar como observadora en cualquier reunión de lasPartes en ese protocolo.

Artículo 33. Firma editar

El presente Convenio estará abierto a la firma en Río de Janeiropara todos los Estados y para cualquier organización de integracióneconómica regional desde el 5 de junio de 1992 hasta el 14 de junio de1992, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 15 dejunio de 1992 hasta el 4 de junio de 1993.

Artículo 34. Ratificación, aceptación o aprobación editar

1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán sujetos aratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por lasorganizaciones de integración económica regional. Los instrumentos deratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder delDepositario.

2. Toda organización de las que se mencionan en el párrafo 1 de esteartículo que pase a ser Parte Contratante en el presente Convenio o encualquier protocolo, sin que sean Partes Contratantes en el los susEstados miembros, quedará vinculada por todas las obligaciones contraídasen virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En el caso dedichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros seanPartes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente,la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de susresponsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de lasobligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, segúncorresponda. En tales casos, la organización y los Estados miembros noestarán facultados para ejercer concurrentemente los derechos previstosen el presente Convenio o en el protocolo pertinente.

3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, lasorganizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo declararán elámbito de su competencia con respecto a las materias reguladas por elpresente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizacionestambién informarán al Depositario sobre cualquier modificación pertinentedel ámbito de su competencia.

Artículo 35. Adhesión editar

1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a laadhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económicaregional a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma delConvenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesión sedepositarán en poder del Depositario.

2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se hacereferencia en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de sucompetencia con respecto a las materias reguladas por el presenteConvenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones tambiéninformarán al Depositario sobre cualquier modificación pertinente delámbito de su competencia.

3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 34 se aplicarán a lasorganizaciones de integración económica regional que se adhieran alpresente Convenio o a cualquier protocolo.

Artículo 36. Entrada en vigor editar

1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después dela fecha en que haya sido depositado el trigésimo instrumento deratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Todo protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de lafecha en que haya sido depositado el número de instrumentos deratificación, aceptación, aprobación o adhesión estipulado en dichoprotocolo.

3. Respecto de cada Parte Contratante que ratifique, acepte o apruebeel presente Convenio o que se adhiera a él después de haber sidodepositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación,aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo díadespués de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento deratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

4. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará envigor para la Parte Contratante que lo ratifique, acepte o apruebe o quese adhiera a él después de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto enel párrafo 2 de este artículo el nonagésimo día después de la fecha enque dicha Parte Contratante deposite su instrumento de ratificación,aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que el presenteConvenio entre en vigor para esa Parte Contratante, si esta segunda fechafuera posterior.

5. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, losinstrumentos depositados por una organización de integración económicaregional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estadosmiembros de tal organización.

Artículo 37. Reservas editar

No se podrán formular reservas al presente Convenio.

Artículo 38. Denuncia editar

1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de dosaños contado desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio para unaParte Contratante, esa Parte Contratante podrá denunciar el Conveniomediante notificación por escrito al Depositario.

2. Esa denuncia será efectiva después de la expiración de un plazo deun año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido lanotificación, o en una fecha posterior que se haya especificado en lanotificación de la denuncia.

3. Se considerará que cualquier Parte Contratante que denuncie elpresente Convenio denuncia también los protocolos en los que es Parte.

Artículo 39. Disposiciones financieras provisionales editar

A condición de que se haya reestructurado plenamente, de conformidadcon las disposiciones del artículo 21, el Fondo para el Medio AmbienteMundial, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, elPrograma de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el BancoInternacional de Reconstrucción y Fomento, será la estructurainstitucional a que se hace referencia en el artículo 21 durante elperíodo comprendido entre la entrada en vigor del presente Convenio y laprimera reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta que laConferencia de las Partes decida establecer una estructura institucionalde conformidad con el artículo 21.

Artículo 40. Arreglos provisionales de secretaría editar

La secretaría a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo24 será, con carácter provisional, desde la entrada en vigor del presenteConvenio hasta la primera reunión de la Conferencia de las Partes, lasecretaría que al efecto establezca el Director Ejecutivo del Programa delas Naciones Unidas para el Medio Ambiente.

Artículo 41. Depositario editar

El Secretario General de las Naciones Unidas asumirá las funcionesde Depositario del Presente Convenio y de cualesquiera protocolos.Artículo 42. Textos auténticosEl original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino,español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositaráen poder del Secretario General de las Naciones Unidas.EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a eseefecto, firman el presente Convenio.Hecho en Río de Janeiro el cinco de junio de mil novecientos noventa ydos.

Anexo I: IDENTIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO editar

1. Ecosistemas y hábitats que: contengan una gran diversidad, un grannúmero de especies endémicas o en peligro, o vida silvestre; seannecesarios para las especies migratorias; tengan importancia social,económica, cultural o científica; o sean representantivos o singulares oestén vinculados a procesos de evolución u otros procesos biológicos deimportancia esencial;

2. Especies y comunidades que: estén amenazadas; sean especiessilvestres emparentadas con especies domesticadas o cultivadas; .tenganvalor medicinal o agrícola o valor económico de otra índole; tenganimportancia social, científica o cultural; o sean importantes parainvestigaciones sobre la conservación y la utilización sostenible de ladiversidad biológica, como las especies características; y

3. Descripción de genomas y genes de importancia social, científica oeconómica.

Anexo II editar

Parte 1 editar

ARBITRAJE editar

Artículo 1 editar

La parte demandante notificará a la secretaría que las partessometen la controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en elartículo 27 del Convenio. En la notificación se expondrá la cuestión queha de ser objeto de arbitraje y se hará referencia especial a losartículos del Convenio o del protocolo de cuya interpretación oaplicación se trate. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre elobjeto de la controversia antes de que se nombre al presidente deltribunal, el tribunal arbitral determinará esa cuestión. La secretaríacomunicará las informaciones así recibidas a todas las PartesContratantes en el Convenio o en el protocolo interesadas.

Articulo 2 editar

1. En las controversias entre dos Partes, el tribunal arbitral estarácompuesto de tres miembros. Cada una de las partes en la controversianombrará un arbitro, y los dos árbitros así nombrados designaran de comúnacuerdo al tercer arbitro, quien asumirá la presidencia del tribunal.Ese último arbitro no deberá ser nacional de ninguna de las partes en lacontroversia, ni tener residencia habitual en el territorio de ninguna deesas partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupadodel asunto en ningún otro concepto.

2. En las controversias entre más de dos Partes, aquellas que compartanun mismo interés nombrarán de común acuerdo un arbitro.

3. Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita parael nombramiento inicial.

Artículo 3 editar

1. Si el presidente del tribunal arbitral no hubiera sido designadodentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo arbitro,el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una parte,procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.

2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las partesen la controversia no ha procedido al nombramiento de un arbitro, la otraparte podrá informar de ello al Secretario General de las NacionesUnidas, quien designará al otro arbitro en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 4 editar

El tribunal arbitral adoptará su decisión de conformidad con lasdisposiciones del presente Convenio y de cualquier protocolo de que setrate, y del derecho internacional.

Articulo 5 editar

A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, eltribunal arbitral adoptará su propio procedimiento.

Artículo 6 editar

El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las partes,recomendar medidas de protección básicas provisionales.

Artículo 7 editar

Las partes en la controversia deberán facilitar el trabajo deltribunal arbitral y, en particular, utilizando todos los medios de quedisponen, deberán:

a) Proporcionarle todos los documentos, información y facilidadespertinentes; y

b) Permitirle que, cuando sea necesario, convoque a testigos oexpertos para oír sus declaraciones.

Artículo 8 editar

Las partes y los árbitros quedan obligados a proteger el carácterconfidencial de cualquier información que se les comunique con esecarácter durante el procedimiento del tribunal arbitral.

Artículo 9 editar

A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido a lascircunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal seránsufragados a partes iguales por las partes en la controversia. Eltribunal llevará una relación de todos sus gastos y presentará a laspartes un estado final de los mismos.

Artículo 10 editar

Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un interés decarácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión podráintervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.

Artículo 11 editar

El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basadasen el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.

Artículo 12 editar

Las decisiones del tribunal arbitral, tanto . en materia deprocedimiento como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de susmiembros.

Artículo 13 editar

Si una de las partes en la controversia no comparece ante eltribunal arbitral o no defiende su causa, la otra parte podrá pedir altribunal que continúe el procedimiento y que adopte su decisióndefinitiva. Si una parte no comparece o no defiende su causa, ello noimpedirá la continuación del procedimiento. Antes de pronunciar sudecisión definitiva, el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que lademanda está bien fundada de hecho y de derecho.

Artículo 14 editar

El tribunal adoptará su decisión definitiva dentro de los cincomeses a partir de la fecha en que quede plenamente constituido, exceptosi considera necesario prorrogar ese plazo por un período no superior aotros cinco meses.

Artículo 15 editar

La decisión definitiva del tribunal arbitral se limitará al objetode la controversia y será motivada. En la decisión definitiva figuraránlos nombres de los miembros que la adoptaron y la fecha en que se adoptó.Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar a la decisión definitivauna opinión separada o discrepante.

Artículo 16 editar

La decisión definitiva no podrá ser impugnada, a menos que laspartes en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento deapelación.

Artículo 17 editar

Toda controversia que surja entre las partes respecto de lainterpretación o forma de ejecución de la decisión definitiva podrá sersometida por cualesquiera de las partes al tribunal arbitral que adoptóla decisión definitiva.

Parte 2 editar

CONCILIACIÓN editar

Artículo 1 editar

Se creará una comisión de conciliación a solicitud de una de laspartes en la controversia. Esa comisión, a menos que las partes acuerdenotra cosa, estará integrada por cinco miembros, dos de ellos nombradospor cada parte interesada y un presidente elegido conjuntamente por esosmiembros.

Articulo 2 editar

En las controversias entre más de dos partes, aquellas que compartanun mismo interés nombrarán de común acuerdo sus miembros en la comisión.Cuando dos o más partes tengan intereses distintos o haya desacuerdo encuanto a. las partes que tengan el mismo interés, nombrarán sus miembrospor separado.

Artículo 3 editar

Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la solicitud decrear una comisión de conciliación, las partes no han nombrado losmiembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, ainstancia de la parte que haya hecho la solicitud, procederá a sunombramiento en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 4 editar

Si el presidente de la comisión de conciliación no hubiera sidodesignado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento de losúltimos miembros de la comisión, el Secretario General de las NacionesUnidas, a instancia de una parte, procederá a su designación en un nuevoplazo de dos meses.

Artículo 5 editar

La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría de susmiembros. A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa,determinará su propio procedimiento. La comisión adoptará una propuestade resolución de la controversia que las partes examinarán de buena fe.

Artículo 6 editar

Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión deconciliación será decidido por la comisión.

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