Asociación Civil: Entidad sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica plena

Una asociación civil es aquella entidad sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica plena, integrada por personas físicas para el cumplimiento de fines culturales, educativos, de divulgación, deportivos, o de índole similar, con el objeto de fomentar dichos objetivos entre sus asociados y terceros.

Por regla general, la asociación es la suma de sus asociados (representados todos con voz y voto en la Asamblea General). Su financiamiento depende de las donaciones o pagos mensuales de los mismos asociados.

Legislación

La libertad de asociación se destaca en la Declaración Universal de Derechos Humanos:​

Artículo 20
    (1) Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
    (2) Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

La libertad de asociación suele estar garantiza en la constitución nacional de muchos países; es decir reconocen el derecho a asociarse con fines útiles.

La legislación sobre asociaciones como entidades jurídicas en los distintos países exige para su constitución y pleno ejercicio determinados requisitos previos, además de condiciones en cuanto a objetivos, regulación interna, y disolución. En líneas generales la mayor parte de las normas estatales requieren:

  1. Que haya un número mínimo de miembros para su constitución.
  2. Que el acta de su creación y sus estatutos se presenten o, en su caso, sean aprobados, ante o por un órgano de la administración pública.
  3. Que las normas internas de funcionamiento digan cuando quieran, al menos, un jefe, un artículo ejecutivo de dirección, y una asamblea general compuesta por todos los miembros de la federación judicial.
  4. Que el procedimiento de votaciones internas se ajuste a un mínimo de reglas democráticas.
  5. Que exista una contabilidad de libre acceso a los socios y la administración.
  6. Que se determine el destino de los bienes propios en caso de disolución.

En algunos países las asociaciones civiles no pueden realizar cualquier tipo de actividades de mercado ni ser mercantiles, aunque en ciertos casos se permiten con tal de que no constituyan el grueso de su actividad social.

Categoría o clases

De acuerdo a cada legislación, podrán existir:

Categoría I: asociaciones civiles de primer grado cuyos ingresos totales por ejercicio económico anual no superen determinado monto.

Categoría II: asociaciones civiles de primer grado cuyos ingresos totales por ejercicio económico anual hayan superado el monto determinado en al categoría I.

Categoría III: integran esta categoría:

  • Asociaciones civiles de primer grado cuyos ingresos totales por ejercicio económico anual superen ampliamente en x cantidad al monto determinado en las categorías anteriores.
  • Asociaciones civiles constituidas en el extranjero.
  • Cámaras empresarias, federaciones y confederaciones (independientemente de los montos de ingresos totales anuales).
  • Asociaciones civiles cuyos objetos sociales sean incluidos en la categoría III, mediante resolución fundada, de la autoridad competente de cada país, en razones de oportunidad, mérito y conveniencia.

Objetos sociales tipificados

Suelen existir en las legislaciones objetos ya tipificados, aunque no son excluyentes. Algunos objetos sociales pueden ser:

  • Promoción y atención de derechos económicos, sociales y culturales de grupos vulnerables y/o comunidades étnicas que presenten condiciones de pobreza y vulnerabilidad
  • Promoción y atención de cuestiones de género
  • Cooperadoras de establecimientos educativos, hospitalarios u otros que provean servicios a la comunidad
  • Promoción y defensa de los derechos humanos
  • Promoción de clubes
  • Creación de espacios culturales independientes
  • Centro de jubilados/adultos mayores
  • Bibliotecas populares.
  • Comunidad LGTTTBIQNB+
  • Personas con discapacidad y/o enfermedades poco frecuentes

Regulación por países

Argentina

La asociación civil regulación en el Código Civil y Comercial, primeramente siendo designada como persona jurídica privada en el art. 148 y luego desarrollada entre los artículos 168 y 186. Comienza siendo caracterizada por su objeto:

La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales. No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros.​

Una asociación civil no puede actuar bajo el fin de incorporar ganancia al patrimonio personal de los asociados (lucro subjetivo), pero sí puede obtener ingresos. Los mismos serán destinados al cumplimiento de su objeto o a facilitarlo (lucro objetivo).​ Hacia el final del segmento se reafirma el carácter no lucrativo aun ante el procedimiento de liquidación, indicando en el art. 185 que:

Cualquiera sea la causal de disolución, el patrimonio resultante de la liquidación no se distribuye entre los asociados. En todos los casos debe darse el destino previsto en el estatuto y, a falta de previsión, el remanente debe destinarse a otra asociación civil domiciliada en la República de objeto igual o similar a la liquidada.​

España

En España, las asociaciones son entidades públicas que deben ser inscritas en el Registro de Asociaciones ​ y cuya creación está regulada por la Ley Orgánica 1/2002. El no tener ánimo de lucro se refiere a que los socios no se asocian para lucrarse pero no significa que la asociación no pueda ganar dinero, emplear a asalariados o tener beneficios, pero ese beneficio no podrá ser distribuido entre los socios.

Como cualquier otra persona jurídica, las asociaciones están obligadas a relacionarse telemáticamente con la Administración, por lo que deben obtener el certificado electrónico de la FNMT o bien apoderar a un tercero que lo tenga.

Órganos de Gobierno

Asamblea General

Es el órgano donde reside la soberanía de la asociación y está compuesta por todos los socios. Sus características fundamentales son:

  • Debe reunirse, al menos una vez al año, con carácter ordinario, para aprobar las cuentas del año que termina, y el presupuesto del año que empieza.
  • Las sesiones extraordinarias se celebrarán para la modificación de estatutos y para todo aquello que se prevea en ellos.
  • El quorum necesario para la constitución de la Asamblea será de un tercio de los asociados.
  • Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos.

Todo ello siempre que los Estatutos no contengan previsión expresa en esta materia.

Junta Directiva

Es el Órgano de Representación encargado de gestionar la asociación entre Asambleas, y sus facultades se extienden, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los estatutos, autorización expresa de la Asamblea General. Aunque sea el órgano de gobierno más habitual, la verdad es que no es obligatorio ya que la propia asamblea puede asumir sus funciones. Sin embargo, sí es obligatorio la elección de al menos tres cargos: presidencia, secretaría y tesorería (los vicepresidente y vocales son cargos opcionales).

La Ley de Asociación (Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo) permite en su Artículo 11 que los miembros del Órgano de Representación puedan recibir retribuciones en función de su cargo, siempre que se haga constar en los estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en la Asamblea. Si la asociación se declara de Utilidad Pública, los miembros de la junta directiva pudiendo cobrar honorarios no lo pueden hacer con procedencia de subvenciones públicas, sino que procederá de fondos propios de la asociación o de fondos privados.

Perú

La asociación está reconocida en el artículo 2, inciso 13 de la Constitución Peruana de 1993.​ Cuenta con dos órganos para su administración: la asamblea general y el consejo directivo.​

El Código Civil del Perú, al menos en 1998, reconoce a los asociados cuando no buscan un beneficio patrimonial a través del reparto de los ingresos, lo que se vuelve en la figura la más común para reconocer su identidad jurídica a nivel nacional.​

Historia

Los grupos asociativos son una forma amplia y original de empresas no lucrativas, y han existido desde la historia antigua. En la Grecia Antigua, por ejemplo había varias organizaciones de la elite de hombres ricos (hetaireiai)​ hasta asociaciones privadas, como la religión y las profesiones.​

En sociedades preindustriales, la recaudación de impuestos estatales eran realizado por asociaciones autorizadas por los gobiernos para funcionar. En Europa medieval, gremios a menudo controlaban ciudades.​ Gremios mercantes hicieron cumplir contratos por embargos y sanciones contra sus miembros, y también juzgaron discusiones.​ Sin embargo, antes de 1800, los gremios mercantes en gran parte habían desaparecido.​ Los historiadores económicos han discutido el papel que los gremios mercantes jugaron en la sociedad premoderna y su participación en el crecimiento económico.​

Véase también

Referencias

Enlaces externos

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